REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1026 DE 2026
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El se�or Nelson Rodr�guez Gama present� una demanda ejecutiva laboral contra la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP). De acuerdo con la demanda, el se�or Rodr�guez Gama trabaj� como funcionario de la Rama Judicial desde 1971 hasta el 2008, fecha en la que se retir� del servicio porque fue pensionado por la Caja Nacional de Previsi�n[1]. El cargo que ostent� al momento de causar la pensi�n fue el de Juez 002 Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
2. La Caja Nacional le reconoci� la pensi�n de jubilaci�n mediante la Resoluci�n No. 48782 del 30 de diciembre de 2005. Debido a que entre esa fecha y la del retiro efectivo �que fue en el 2008� el salario vari� considerablemente, el se�or Rodr�guez solicit� la reliquidaci�n de la pensi�n, la cual obtuvo mediante una acci�n de tutela y se materializ� en la Resoluci�n No. 12696 del 25 de marzo de 2009 expedida por la UGPP.
3. Sin embargo, de acuerdo con el demandante, en dicha reliquidaci�n se cometieron errores aritm�ticos en dos factores: en la prima de navidad se liquid� $319.766 en lugar de $393.430 y en la prima de servicios se liquid� $47.348 en lugar de $196.715. Con base en esas diferencias de monto, y tras la aplicaci�n de los incrementos anuales desde 2009 hasta 2025, el demandante calcul� un total adeudado de $55.320.000.
4. Por lo anterior, el demandante solicit� que se libre mandamiento de pago por $55.320.000 a su favor, correspondientes a las diferencias acumuladas por esos errores aritm�ticos. Adem�s, pidi� que se ordene actualizar la pensi�n con el fin de incorporar el valor mensual correcto de $397.198 para el a�o 2025.
5. Por reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, a trav�s del Auto de 14 de octubre de 2025, rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n[2]. Primero, esta autoridad judicial afirm� que el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a la seguridad social de los servidores p�blicos cuando su r�gimen es administrado por una persona de derecho p�blico.
6. Segundo, el juzgado sostuvo que, de acuerdo con los autos 710 de 2021, 504 de 2023 y 1326 de 2022 de la Corte Constitucional, para definir la jurisdicci�n en asuntos de seguridad social se debe considerar tanto la calidad del trabajador como la naturaleza jur�dica de la entidad que administra el r�gimen pensional. En concreto, el juzgado afirm� que, seg�n la Corte, si la entidad administradora es de derecho p�blico, el caso le corresponde a la jurisdicci�n contencioso administrativa.
7. Con fundamento en lo anterior, el juez afirm� que el demandante, al momento de causar su derecho pensional, era empleado p�blico y la entidad demandada, la UGPP, tiene naturaleza de entidad p�blica. Por lo tanto, al confluir estos factores, el asunto deb�a tramitarse ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
8. Surtido nuevamente el reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 002 Administrativo Oral de Duitama quien, a trav�s del Auto del 10 de abril de 2026, propuso un conflicto de jurisdicciones y remiti� el asunto a la Corte Constitucional[3]. Esta autoridad judicial argument� que, seg�n el art�culo 104.6 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas por esa misma jurisdicci�n, de conciliaciones aprobadas por ella, de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad p�blica y de contratos celebrados por entidades p�blicas. De acuerdo con el juez, en el caso bajo estudio no se cumplieron ninguno de esos supuestos, pues lo que se pretende ejecutar no es una sentencia condenatoria de un juez administrativo, ni un laudo, ni una conciliaci�n, ni un contrato estatal. Se trata de un acto administrativo, espec�ficamente la Resoluci�n No. 12696 del 25 de marzo de 2009 de la UGPP.
9. Por otra parte, el juzgado sostuvo que en los procesos ejecutivos fundados en actos administrativos que contengan acreencias laborales o de seguridad social opera la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral. Esto, conforme a los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, as� como el art�culo 2.5 y 100 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
10. El 17 de abril de 2026 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el conflicto fue repartido a la magistrada ponente el 30 de abril de 2026 y enviado al despacho el 4 de mayo del mismo a�o[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[6].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
12. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere la configuraci�n de tres elementos[7]: (i) el presupuesto subjetivo[8]; (ii) el presupuesto objetivo[9] y (iii) el presupuesto normativo[10]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones. En este caso, los presupuestos est�n acreditados, tal como se expone en la siguiente tabla.
|
Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Presupuesto |
An�lisis |
|
Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: la jurisdicci�n ordinaria, representada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama. |
|
Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con una demanda ejecutiva laboral interpuesta por el se�or Rodr�guez Gama contra la UGPP y relacionada con una reliquidaci�n y reajuste pensional. |
|
Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se expuso entre los fundamentos 5 y 9 de esta providencia. |
3. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos[11]
13. En los autos 613 de 2021 y 1372 de 2024, la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el art�culo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administraci�n, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, seg�n el art�culo 2.5 del CPTSS, dicha jurisdicci�n estudiar� los casos relacionados con �la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�[12].
4. Caso concreto
14. �El presente conflicto de jurisdicci�n se resolver� en el sentido de determinar que la jurisdicci�n ordinaria laboral es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el se�or Nelson Rodr�guez Gama contra la UGPP.
15. Este asunto versa sobre la ejecuci�n de una obligaci�n que, de acuerdo con el actor, se reconoci� en unos actos administrativos, espec�ficamente, en las resoluciones No. 48782 del 30 de diciembre de 2005 y No. 12696 del 25 de marzo de 2009. Si bien tales documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administraci�n, no se enmarcan en los previstos como ejecutables ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo de acuerdo con el art�culo 104 del CPACA, en raz�n al car�cter restrictivo de las competencias ejecutivas que le asisten a dicha jurisdicci�n. Por lo anterior, debe aplicarse la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral establecida en el art�culo 2.5 del CPTSS, que atribuye la competencia a esta jurisdicci�n para la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral.
16. De otra parte, el demandante se desempe�� como empleado p�blico de la Rama Judicial al momento en que se caus� la pensi�n invocada. Sin embargo, este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto. Ello toda vez que en �l no se cuestiona ese v�nculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas diferencias pensionales derivadas de errores aritm�ticos en el c�lculo de prestaciones previamente reconocidas mediante actos administrativos que prestar�an m�rito ejecutivo, y sobre cuya validez, en principio, no existe controversia. Por lo tanto, ya que lo que se persigue es que el juez libre mandamiento de pago, no es pertinente analizar si el beneficiario de la prestaci�n se desempe�aba como empleado p�blico o trabajador oficial, pues lo relevante es el cumplimiento de la obligaci�n.
17. As� las cosas, la Corte aplicar� la cl�usula general de competencia derivada de los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS. Por lo tanto, ordenar� remitir el expediente al juzgado laboral del circuito competente y comunicar la presente decisi�n a los interesados.
Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci�n de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama el conocimiento del proceso promovido por el se�or Nelson Rodr�guez Gama en contra de la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, el expediente CJU-7638 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama y a los sujetos procesales.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �001DEMANDA Y ANEXOS pdf�.
[2] Expediente digital, archivo �002ACTUACIONES JUZGADO 0pdf�.
[3] Expediente digital, archivo �8_Autodecretafa_EJECUTIVO202500228AU_0_20260410114216721pdf�.
[4] Expediente digital, archivo �02CJU-7638 Correo Remisoriopdf�.
[5] Expediente digital, archivo �03CJU-7638 Constancia de Repartopdf�.
[6] Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Colombia. Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[9] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[11] Consideraciones tomadas del Auto 1372 de 2024.
[12] Posici�n reiterada en los Autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024, entre otros.